La Rioja aprueba las bases reguladoras de las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias
01/04/2016

Orden 2/2016, de 1 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de La Rioja, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias

El segundo pilar de la política agraria común establecida por la Unión Europea tiene su base legal en el Reglamento 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo.

Este reglamento establece normas generales que rigen la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establecido mediante el Reglamento (UE) nº 1306/2013. Fija los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural y las correspondientes prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural. Traza el contexto estratégico de la política de desarrollo rural y define las medidas que deben ser adoptadas para ejecutar la política de desarrollo rural. Además establece normas sobre programación, trabajo en red, gestión, seguimiento y evaluación con arreglo a responsabilidades compartidas entre los Estados miembros y la Comisión, y establece las normas para garantizar la coordinación del FEADER con otros instrumentos de la Unión.

El artículo 17 del Reglamento 1305/2013 establece la medida de inversiones en activos físicos, que abarcará inversiones que mejoren el rendimiento global y la sostenibilidad de la explotación agrícola.

Por decisión de ejecución de la Comisión Europea de 26 de mayo de 2015 se aprueba el Programa de Desarrollo Rural (PDR) para el periodo 2014-2020. Este instrumento establece la estrategia a seguir en La Rioja para una política de desarrollo rural que acompañe y complete los pagos directos y las medidas de mercado de la PAC. Se contribuye de este modo a conseguir los objetivos establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en coherencia con los Reglamentos (UE) 1303/2013 y 1305/2013 y con el contenido del Marco Nacional para este periodo de programación, aprobado por decisión de la Comisión Europea de 13 de febrero de 2015.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, recoge en el artículo 8.uno.19 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Según el Decreto, 28/2015 de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, atribuye a la Dirección General de Desarrollo Rural el establecimiento y aplicación de ayudas económicas relacionadas con la reforma de las estructuras agrarias y las de infraestructura rural, incluidas las procedentes de otras Administraciones Públicas nacionales o comunitarias, la elaboración y tramitación de planes y programas en materia de desarrollo rural así como el seguimiento de su ejecución y la gestión de ayudas de desarrollo rural que no corresponda a otros órganos de la Comunidad Autónoma por razón de la materia.

En la Unión Europea, el mantenimiento de la actividad agraria es fundamental para el desarrollo de las políticas económica, social y medioambiental.

La explotación agraria europea, como empresa responsable de la actividad primaria, no es ajena a los efectos de la globalización de los mercados y los efectos que ésta produce sobre la competencia internacional de los productos agrarios.

Así, y en aras al mantenimiento de la actividad agraria en los países miembros de la Unión Europea, se hace prioritaria la necesidad de modernizar las explotaciones agrarias, como elemento principal de mejora de la competitividad de las mismas frente a la agricultura procedente de países terceros.

La mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias pasa por la adopción de nuevas fórmulas de producción que introduzcan elementos novedosos, tanto en lo que se refiere a técnicas, medios de producción, como a los productos finales obtenidos.

Por otro lado, la modernización de las explotaciones agrarias, a menudo, requiere la realización de fuertes inversiones por parte del agricultor, que en ocasiones no haría viable dicha modernización si el esfuerzo económico tuviese que soportarse íntegramente por el empresario agrario.

La creciente competencia en los mercados, los hábitos de consumo que se van redefiniendo, así como los nuevos modelos de comercialización y distribución de productos agrarios hacen necesario adaptar las producciones a estas demandas, para que los profesionales puedan afrontar las nuevas exigencias de los mercados.

El sector agrario se enfrenta al reto continuo de la mejora de competitividad, no solo del capital humano, sino del capital físico. Las nuevas tecnologías, la globalización, las mayores exigencias de calidad y seguridad alimentaria, el respeto hacia el medio ambiente y la lucha contra el cambio climático exigen una mejora permanente de las explotaciones.

La modernización del sector agrario es necesaria para dar respuesta a estos retos y producir con mayor eficiencia. Además es imprescindible para mejorar la calidad de vida de los profesionales del sector, sirviendo como soporte a un mayor dinamismo del medio rural.

Por ello, se hace necesario establecer las bases reguladoras de éste régimen de ayudas desarrollando la medida que a tal fin ha sido incluida en el Programa de Desarrollo Rural de La Rioja 2014-2020.

Por lo expuesto, de conformidad con las funciones y competencias atribuidas a esta Consejería en el Decreto 28/2015 de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Desarrollo Rural y previos los informes preceptivos, apruebo la siguiente

Orden

Artículo 1. Objeto, ámbito territorial y beneficiario

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas destinadas a apoyar la modernización de la producción agraria por parte de sus titulares, previstas en la medida 4 del Programa de Desarrollo Rural de La Rioja 2014/2020

2. El ámbito de aplicación de la presente Orden es el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se considera que una explotación está ubicada en la Comunidad Autónoma de la Rioja cuando esté inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias (R.E.A.) de la Consejería competente en materia de Agricultura. En caso de explotaciones ganaderas, los animales de la especie de que se trate deberán estar inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Consejería competente en materia de ganadería.

No obstante, para las inversiones previstas en explotaciones agrarias con elementos productivos en varias Comunidades Autónomas, será de aplicación lo previsto en el Marco Nacional de Desarrollo Rural 2014/2020, en concreto:

a)Inversión en bienes muebles:

I)la solicitud de ayuda se presentará en la Comunidad Autónoma donde tenga mayor base territorial.

b)Inversión en bienes inmuebles:

I)cuando la inversión se realice en una única Comunidad Autónoma, la solicitud de ayuda se presentará en dicha Comunidad Autónoma.

II)cuando la inversión se realice a caballo entre varias Comunidades Autónomas, la solicitud de ayuda se presentará en la comunidad autónoma donde el solicitante tenga mayor base territorial, siempre que en dicha Comunidad Autónoma se realice parte de la inversión. En caso de no tener base territorial se tramitará en la Comunidad Autónoma donde se ubique la explotación ganadera principal, siempre que en dicha Comunidad Autónoma se realice parte de la inversión. Las solicitudes de ayudas a inversiones que den lugar a una tramitación administrativa específica, siempre que afecten a una sola Comunidad Autónoma, se presentarán en la Comunidad Autónoma donde se lleve a cabo esa tramitación específica.

3. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, los agricultores a título principal, personas físicas, jurídicas, sociedades civiles o comunidades de bienes que sean titulares de explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de La Rioja y cumplan las condiciones previstas en el artículo 3 de la presente Orden. Excepcionalmente, y cumpliendo los requisitos del artículo 3, podrán ser beneficiarios los mayores de 41 años que se instalen en la actividad agraria y los jóvenes que hayan solicitado ayudas para su primera instalación en la actividad agraria.

4. Serán inadmitidas a trámite las solicitudes presentadas por aquellos que hayan renunciado a una ayuda concedida para esta misma línea en los dos últimos años computados desde la fecha de publicación de la resolución de convocatoria, y aquellas que correspondan a solicitantes que en la anterior convocatoria se han visto privados del pago de la ayuda por haber justificado gastos inferiores al 50% del total que les fue concedido.

Artículo 2. Definiciones

A los solos efectos de gestionar las ayudas previstas en esta orden, se aplicarán las siguientes definiciones:

1.Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

2.Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

3.Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

4.Titular de la explotación: La Persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

No serán reconocidos como titular de explotación agraria los titulares que no hayan declarado rendimientos agrarios dentro del plazo de presentación voluntario correspondiente al IRPF del último ejercicio excepto los jóvenes que se hayan incorporado a la actividad agraria en los dos últimos años.

5.Agricultor activo: Será considerado agricultor activo a aquel que cumpla los requisitos previstos en los artículos 8 y siguientes del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural

6.Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 por cien de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 por cien de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

A estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical , cooperativo o profesional siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

En el caso en el que un mismo agricultor tenga rendimientos agrarios procedente de más de una explotación, solo podrá ser agricultor profesional en la explotación que se le atribuya más renta fiscalmente declarada, de acuerdo con el punto 10 de este artículo.

7.Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

A efectos de aplicar esta Orden, el tiempo de trabajo en actividades no relacionadas con la explotación no podrá superar los 60 días trabajados al año o su equivalente en horas, si se trata de contratos a tiempo parcial.

En el caso en el que un mismo agricultor tenga rendimientos agrarios procedente de más de una explotación, solo podrá ser agricultor a título principal en la explotación que se le atribuya más renta fiscalmente declarada, de acuerdo con el punto 10 de este artículo.

En el caso de que el agricultor realice su actividad en el marco de una entidad asociativa, se consideraran a efectos de determinación de las rentas agrarias, las que hubiera obtenido tanto a nivel individual como las obtenidas como consecuencia de su participación en la entidad asociativa en función de su porcentaje de participación y del total de rendimientos declarados por ésta en la última declaración fiscal formalizada.

En el supuesto de que dicha entidad asociativa tribute mediante la liquidación del impuesto de sociedades, el periodo impositivo por el que se liquide este debe corresponder con el periodo impositivo del IRPF.

8.Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta y uno y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

9.Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

A los efectos de esta orden en las personas jurídicas se consideran las UTAs correspondientes a los trabajadores asalariados de la entidad sean o no socios/accionistas de la misma. En el caso de los socios/accionistas para que se tenga en cuenta las UTA de los mismos, las rentas del trabajo en la entidad serán superiores al resto de rentas.

10.Renta total del titular de la explotación: La renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.

No obstante, excepcionalmente y a petición del interesado, se podrá utilizar para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres últimos ejercicios.

A estos efectos se imputará al titular de la explotación:

a)La renta de la actividad agraria de la explotación.

b)Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

c)El 100 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, excepto en caso de régimen económico de gananciales, que se le imputará el 50%.

d)El 100 por 100 de sus rentas privativas.

Asimismo, para la determinación de la renta procedente de la actividad agraria y de otras actividades complementarias se excluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes.

En todo caso, se estará a lo establecido por la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

Las Unidades de Trabajo Agrario y salarios pagados se determinarán conforme a los criterios generales contenidos en el artículo 4 de la Orden APA 171/2006, de 26 de enero de 13 de diciembre de 1995 del MAPA.

En este caso, el tiempo de trabajo desarrollado por los mismos, tanto en su explotación como en la asociativa, se considerará tiempo dedicado a la actividad agraria.

11.Renta de referencia: la que anualmente fije el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en aplicación de la Ley 19/1995, de modernización de explotaciones agrarias

Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

12.Renta unitaria de trabajo: El rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

[(Producción media de la comarca * precios medios * número de unidades productivas)*I] / Nº de UTAS

Dónde:

El Nº de UTAS se calculará de forma teórica en aquellas explotaciones de jóvenes agricultores o mayores de 41 años que se instalen al amparo de esta Orden. En el resto de casos, se emplearán UTAS reales.

I es un índice calculado para cada actividad agraria, que nos proporciona la renta agraria generada por la misma a partir de las producciones y precios medios. Este índice se publicará anualmente en la resolución de convocatoria.

13.Producto agrícola: Los productos recogidos en el anexo I del Tratado, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón.

14.Transformación de productos agrícolas: operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades agrarias necesarias para preparar un animal o producto vegetal para la primera venta;

15.Explotación agraria prioritaria: Aquélla que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y en la disposición final tercera de la Ley 19/1995, reúna los requisitos establecidos en letras a) ó d) de este punto y, en su caso, en los restantes de esta definición:

a)Se considerará prioritaria la explotación agraria que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por ciento de la renta de referencia e inferior al 120 por ciento de ésta, y cuyo titular sea una persona física que reúna los siguientes requisitos:

I)Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el punto 6 del presente artículo.

II)Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional. Para aquellos jóvenes que realizan una primera instalación simultánea a la declaración de explotación prioritaria, será válido el nivel de capacitación exigible a la primera instalación.

III)Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.

IV)Estar dado de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social por actividad Agraria.

V)Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes, teniendo en cuenta la comercialización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.

Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Autónoma.

b)Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en los términos establecidos en la Ley 35/2011 de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

c)Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a los efectos indicados, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación y, al menos, uno de los partícipes en la comunidad cumplan los requisitos señalados en la letra a) de este punto. El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.

d)Tendrá también la consideración de prioritaria la explotación agraria cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por ciento de la renta de referencia e inferior al 120 por ciento de ésta, que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario y cuyo titular sea una persona jurídica que responda a cualquiera de las alternativas siguientes:

I)Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

II)Ser sociedad cooperativa, sociedad agraria de transformación, sociedad civil, sociedad laboral o sociedad mercantil que, en cualquier caso, cumpla los requisitos señalados en uno de los tres guiones siguientes:

  • Que, al menos, el 50 por ciento de los socios cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a procedencia de rentas y dedicación al trabajo, conforme a lo establecido en el punto 6 del presente artículo.
  • Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como lo señalado en los epígrafes ii, iii, iv y v de la letra a) de este punto, y que dos tercios, al menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.
  • Que la explotación de la que sea titular se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de su superficie bajo una sola linde, siempre que la superficie aportada por un solo socio en ningún caso supere el 40 por ciento de la superficie total de la explotación y, al menos, un socio cumpla las exigencias de procedencia de rentas y dedicación de trabajo establecidas en el punto 6 del presente artículo para el agricultor a título principal y las establecidas en la letra a) de este punto para el titular de la explotación agraria prioritaria.

e)Además de lo establecido en la letra d) de este punto, cuando el titular de la explotación prioritaria sea una sociedad civil, laboral u otra mercantil que, en caso de que sean anónimas, sus acciones o participaciones sociales deberán ser nominativas y tendrán por objeto principal el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares, y en el caso de que no se trate de una sociedad agraria de transformación, más del 50 por ciento del capital social, de existir éste, deberá pertenecer a socios que reúnan los requisitos de procedencia de rentas y dedicación de trabajo exigidos a los agricultores profesionales.

f)A los efectos de lo dispuesto en las letras d) y e) de este punto, podrán considerarse rentas procedentes de la explotación las remuneraciones que devenguen los socios por el trabajo de todo tipo desarrollado en la explotación, las contraprestaciones por la cesión a la misma de tierra u otros medios de producción y por sus aportaciones al capital social y sus respectivas participaciones en los resultados positivos de la explotación.

g)Tendrán asimismo la consideración de prioritarias, las explotaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 19/1995.

h)La certificación de explotación prioritaria será emitida por el Jefe de Sección de Ayudas a las Explotaciones Agrarias.

16.Venta directa: la venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, realizada directamente o con la intervención máxima de una intermediario por el titular de la explotación agraria, agrupación de productores o familiares directos al consumidor final o a establecimiento de venta al por menor para el abastecimiento al consumidor final.

17.Zonas desfavorecidas: las zonas definidas como desfavorecidas en virtud de la Directiva 75/268/CEE del Consejo de 28 de abril de 1975.

Las zonas declaradas de montaña, en base al apartado 2 del artículo 32 del R(UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

18.Inversiones destinadas al cumplimiento de normas mínimas de reciente introducción:

a)En el caso de las normas que no contemple período transitorio alguno, las inversiones cuyo inicio efectivo no se produzca más de dos años después de la fecha en que las normas adquieran carácter obligatorio para los agentes económicos, o

b)En el caso de las normas que contemplen un período transitorio, las inversiones cuyo inicio efectivo se produzca antes de la fecha en que las normas vayan a adquirir carácter obligatorio para los agentes económicos;

19.Inversión sustitutiva: Inversión que se limite a sustituir un edificio, equipo o máquina existentes, o partes de los mismos, por un edificio, equipo o una máquina nuevos y modernos.

Excepcionalmente no se considerará inversión sustitutiva, cuando

a)Edificios: la demolición total de un edificio agrario de 30 años o más y su sustitución por otro moderno ni la renovación general de un edificio agrario. Una renovación se considerará general cuando su coste suponga como mínimo el 50% del valor del edificio nuevo;

b)Equipos e instalaciones. Tengan 10 o más años, se amplíe la capacidad productiva de la explotación en más de un 25% o se introduzcan cambios fundamentales en la naturaleza de la explotación o en la tecnología del equipo.

c)Maquinaria: En las automotrices, cuando la máquina tenga 15 años o teniendo menos pero más de 10, en la explotación, se amplíe la capacidad de producción en más de un 25% o se introduzcan cambios fundamentales en la naturaleza de la producción o en la tecnología correspondiente de la máquina.

En el resto de máquinas, estas deberán tener al menos 10 años o más de 8 si se cumplen los condicionantes anteriores relativos al incremento, naturaleza de la producción o en la tecnología de máquina.

Artículo 3. Requisitos y condiciones de elegibilidad

1. Los beneficiarios de estas ayudas deberán cumplir las siguientes condiciones de elegibilidad:

a)Sean titular de la explotación agraria.

b)Que la explotación sea viable económicamente. A tal efecto, se considerará que una explotación es viable cuando su Renta Unitaria de Trabajo (R.U.T.), sea, al menos, el 35% de la renta de referencia.

Se considerará que una explotación es viable económicamente si, a fecha de solicitud, está inscrita en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de La Rioja, excepto que el órgano gestor considere que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento. .

En el resto de supuestos, se aplicará la fórmula prevista en el artículo 2.12, o bien, si el beneficiario lo solicita, en función de una de las tres últimas declaraciones de la renta presentadas a la Agencia Tributaria.

c)Estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la seguridad social.

d)Que la explotación de la que sea titular disponga, al menos, de una UTA real.

Las personas físicas, a fecha de solicitud, deberán:

–Ser agricultores a título principal.

–Poseer la capacitación profesional suficiente.

–Tener, en la fecha de solicitud, dieciocho años cumplidos y estar en situación de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos por actividad agraria.

Las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comunidades de bienes, a fecha de solicitud, deberán tener las siguientes condiciones:

–Su actividad mayoritaria sea la agraria.

–La condición de explotación prioritaria,

2. En el caso de jóvenes agricultores que se incorporen al sector mediante las ayudas de la medida 6.1, podrán ser beneficiarios de estas ayudas siempre que:

a)En el momento de la justificación de las inversiones previstas en el expediente de ayudas regulado en la presente Orden, el beneficiario deberá demostrar que ha iniciado la ejecución del Plan Empresarial de acuerdo con la normativa que regula las ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores y que ya ha ejecutado efectivamente la actuación para la que solicita la ayuda regulada en la presente Orden. La inversión, en todo caso, ha de ser coherente con el Plan Empresarial.

b)Cuando según la orden reguladora de las ayudas a la primera instalación el agricultor deba demostrar la correcta ejecución del Plan empresarial, se comprobará el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de esta medida. En caso de que no se acredite el cumplimiento de las mismas, estará obligado a la devolución de las ayudas En los casos de instalación de jóvenes en el marco de una entidad asociativa, los criterios previstos en este apartado se aplicarán de forma equivalente para la entidad asociativa o persona jurídica o comunidad de bienes, sin perjuicio de que la solicitud y el pago de la ayuda se realizarán respecto de la entidad asociativa.

3. Las personas mayores de 41 años que se incorporen de forma individual o en sociedad al sector agrícola podrán ser beneficiarios de esta ayuda bajo las siguientes condiciones:

a)En el momento de la certificación del expediente, el beneficiario deberá demostrar que la explotación generará, de forma teórica, una Renta Unitaria de Trabajo (R.U.T.) de, al menos, el 20% de la renta de referencia y que requiere un volumen de trabajo de, al menos, media Unidad de Trabajo Agrario (UTA) teórica. Además, deberá aportarse el alta en el régimen agrario de la Seguridad Social.

b)En el plazo de 24 meses computados desde la resolución de concesión de las ayudas a inversiones en explotaciones agrarias, el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de esta medida. En caso de que no pueda acreditarlos en ese plazo, estará obligado a la devolución de las ayudas que en su caso haya percibido.

c)Cuando se incorpore en sociedad, tanto el capital social, como el poder de decisión de los incorporados en la misma, será superior al 50%

4. Las inversiones en riego han de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 del Reglamento 1305/2013.

5. Únicamente serán subvencionables los proyectos que se entienda que son operativos, es decir, aquellos proyectos que tengan los elementos necesarios para alcanzar la finalidad para la que fue proyectado.

6. Exclusivamente serán elegibles aquellas actuaciones que no se hayan comenzado a ejecutar con carácter previo a la presentación de la solicitud de la ayuda. Se dejará constancia de esta circunstancia mediante acta previa formalizada por la Administración, excepto en la adquisición de maquinaria y equipamiento móvil.

Artículo 4. Financiación y aplicaciones presupuestarias

1. Las ayudas reguladas en esta Orden tendrán su aplicación en los conceptos presupuestarios que se determinen en las correspondientes convocatorias anuales de ayudas, que se incluirán en el proyecto presupuestario Programa de Desarrollo Rural 2014/2020, establecido anualmente por la Ley de presupuestos.

Las subvenciones concedidas y/o aprobadas cada año no podrán superar las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio. No obstante, se podrá comprometer el gasto con cargo a los años siguientes de acuerdo a los porcentajes y normas aplicables al respecto.

2. Las ayudas previstas en esta Orden serán cofinanciadas por la Unión Europea, el Ministerio de Agricultura y la Consejería competente en materia de desarrollo rural. Los porcentajes de la participación se establecerán en el Programa de Desarrollo Rural 2014-2020, y las cuantías serán aquellas que anualmente se dispongan en los presupuestos de La Rioja.

Artículo 5. Convocatorias anuales

Anualmente, el Consejero competente en materia de Desarrollo Rural publicará una resolución de convocatoria en la que se fijará el periodo de solicitud, la autorización del gasto, el plazo para la justificación de las inversiones y, previa consulta al Comité de Seguimiento del Programa de Desarrollo Rural por la Autoridad de Gestión, la puntuación de cada criterio a considerar para baremar las solicitudes y resolver las convocatorias con transparencia, equidad y de acuerdo con la estrategia, objetivos y prioridades del programa.

Excepcionalmente, ante situaciones de emergencia declaradas por el responsable de la Consejería competente en materia de Desarrollo Rural o siniestros debidamente acreditados, se podrá hacer una solicitud en cualquier momento del ejercicio, con el objetivo de evaluar los daños, levantar acta de no inicio y que las inversiones necesarias de restauración puedan ser subvencionables. Estas solicitudes se resolverán, con la máxima prioridad, conjuntamente y en régimen de concurrencia competitiva con los expedientes solicitudes de la actuación que se presenten en la primera convocatoria de que se publique después del suceso.

Entre otros, los criterios de prioridad que se aplicarán a la selección de expedientes se podrán referir a todas o algunas de los siguientes supuestos:

a)Características del solicitante. Las inversiones realizadas por jóvenes agricultores, mujeres, y subsectores estratégicos para la Comunidad Autónoma.

b)Características de la explotación. Las explotaciones ubicadas en zona de alta montaña o zona con limitaciones naturales, RN2000. Además, se podrán priorizar según orientación técnico económica de la explotación, y en todo caso serán prioritarias las inversiones de explotaciones prioritarias.

c)Características de la inversión (medio ambiente, innovadora).

d)Inversiones en regadíos que supongan ahorro en el consumo de agua.

e)Renta unitaria de trabajo.

Para realizar una selección entre las diferentes solicitudes, éstas se clasificarán y ordenarán aplicando la puntuación de los criterios de prioridad publicados en la convocatoria anual, siendo elegidos aquéllas que obtengan mayor puntuación, siempre que superen un número mínimo de puntos que se determinará en la propia resolución de convocatoria.

Artículo 6. Gastos subvencionables y exclusiones

1. Serán elegibles todas las inversiones acometidas por los titulares de las explotaciones agrarias destinadas a la modernización de la producción agraria, excepto las siguientes:

a)Gastos por encima del 8% de costes indirectos (honorarios de proyecto y dirección de obra, estudios preliminares), respecto de la ejecución material.

b)La adquisición de maquinaria de segunda mano.

c)Las inversiones en los sistemas de riego, excepto en el caso de riego por goteo y en el caso de riego por aspersión en aquellos cultivos que no admitan el riego por goteo.

d)Compra de tierras para la producción agrícola.

e)El IVA, en las condiciones fijadas en el artículo 69.3 del Reglamento 1303/2013, y otros impuestos.

f)La compra de terrenos, excepto que se adquiera para construir una infraestructura que sea subvencionable en el mismo expediente, sin que el coste de adquisición de los terrenos pueda superar el 10% de la inversión elegible por la construcción de la infraestructura.

g)Inversiones sustitutivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.19 de la presente Orden.

h)Adquisición de animales.

i)Toda inversión en plantaciones y/o reestructuración de viñedo, excepto el riego por goteo en parcela y sus inversiones auxiliares.

j)Plantas anuales y sus gastos de cultivo.

k)Compra de derechos agrícolas.

l)Las plantaciones realizadas con plantas procedentes de viveros no autorizados.

m)Aportaciones en especie. Serán subvencionables únicamente las aportaciones en especie para el caso de inversiones en plantaciones, siempre que existan precios máximos publicados y el apoyo público abonado a la operación que incluya contribuciones en especie no exceda del gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación.

Letra m) del apartado 1 del artículo 6, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOR nº 34, de 23 de marzo de 2016.

n)Los almacenes que compartan sus estructuras con casas destinadas a viviendas.

o)Los almacenes que tengan una superficie útil inferior a 150m2 útiles

p)Inversiones y gastos efectuados entre familiares de primer o segundo grado por consanguinidad, o de primer grado por afinidad.

q)Las solicitudes con una inversión prevista elegible inferior a 10.000 €.

r)Aquellas inversiones en las cuales se haya abonado un anticipo con anterioridad a la solicitud de ayuda se considerarán no elegibles.

2. En el caso de adquisición de edificios de nueva construcción, se requerirá certificado de tasador independiente o un órgano u organismo público debidamente autorizado, que valore de forma diferenciada el vuelo y el suelo, a los efectos de la aplicación de la letra f) del apartado anterior.

En el caso de edificios de segunda mano, solo serán subvencionables cuando cumplan las siguientes condiciones:

a)que los bienes reúnen las características técnicas necesarias para la operación;

b)que conste una declaración del vendedor respecto al origen de los bienes, y que los mismos no han sido objeto de ninguna subvención nacional o comunitaria en el plazo de 10 años anteriores a la solicitud;

c)que el precio no sea superior al valor del mercado, ni al coste de los bienes nuevos similares.

d)Certificado de un tasador independiente debidamente acreditado o un órgano u organismo público debidamente autorizado, valorando la construcción y el terreno por separado

3. Cuantía de las inversiones.

El volumen de inversión objeto de ayuda durante el Periodo de Programación 2014/2020 para titulares de explotaciones agrarias podrá ser de hasta 600.000.-€, sin sobrepasar los 100.000 € por unidad de trabajo agrario (UTA) real, computadas en el año-campaña inmediatamente anterior a la solicitud.

En el caso de simultanear la incorporación de jóvenes al sector agrario, con un expediente de inversiones, las UTA a considerar, serán las teóricas previstas en la correcta ejecución del Plan de incorporación. Y en los mayores de 41 años previstos en el apartado 3 del artículo 3º, serán las UTA teóricas a los 24 meses computados a partir de la resolución de concesión de las ayudas a inversiones en explotaciones agrarias,

Artículo 7. Solicitudes, lugar y plazo de presentación

1. Los interesados que reúnan los requisitos definidos en esta Orden presentarán la solicitud de ayuda debidamente cumplimentada, conforme al Anexo I, y acompañada de la documentación exigida.

2. Las solicitudes de subvención, junto con la documentación que se señala en el apartado siguiente, se presentarán en el plazo establecido en la resolución de convocatoria anual, siempre previamente al inicio de la inversión para la que se solicita la subvención, y se dirigirán al Consejero competente en materia de Desarrollo Rural, pudiendo presentarse en los siguientes lugares:

a)Oficinas Auxiliares de Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sitas en avenida de La Paz, 8-10 y Prado Viejo, 62 bis, de Logroño.

b)En cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja.

c)Por cualquiera otra de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

3. La documentación general a presentar, sin perjuicio de la complementaria que se pueda solicitar, en función de las inversiones particulares planteadas en cada solicitud, será:

a)Ficha de alta a terceros conforme al Anexo II, excepto si obra en poder de la Administración y no ha sufrido modificación alguna.

b)Declaración expresa del solicitante de las ayudas solicitadas y/o concedidas con la misma finalidad.

c)Medios productivos de la explotación. La titularidad y medios de la explotación se acreditará con las anotaciones que figuren, en la fecha de solicitud de la ayuda, en el REA.

d)Hoja de compromisos, firmada por el titular o su representante legal, según modelo de Anexo VI.

e)Acreditación del trabajo asalariado, si existe, en la explotación. Se acreditará con los documentos justificativos de abono de cotizaciones a la seguridad social del último año o campaña.

f)La solicitud de ayuda conllevará la autorización al órgano gestor, para recabar la información necesaria del Registro de Explotaciones Agrarias (REA), del Registro de maquinaria(ROMA), Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) y, en su caso, de los Registros de SATs, Cooperativas o catálogo de explotaciones prioritarias, además de la autorización al órgano gestor para recabar los certificados que acrediten que el solicitante está al corriente de obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Letra f) del apartado 3 del artículo 7, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOR nº 34, de 23 de marzo de 2016.

g)Plan de mejora, según establecido en la resolución de convocatoria. El plan deberá justificar que se produce alguna de las siguientes mejoras en la explotación:

I)Un incremento del rendimiento económico de la explotación por un incremento/cambio de producciones

II)Una contribución a la lucha contra el cambio climático a través de un ahorro del empleo de la energía o agua, a la introducción de energías renovables, etc.

III)Mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores y de los trabajadores de la explotación.

IV)La incorporación de nuevas tecnologías, incluidas las de informatización y telemáticas.

V)Una mejora en la preservación del entorno natural.

VI)Una mejora en las condiciones de la higiene de las explotaciones y de bienestar de los animales.

h)Presupuesto o factura pro forma de la inversión, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 para la moderación de costes. En caso de inversiones en obra civil, se presentará memoria valorada o proyecto. El proyecto deberá estar visado en el momento de solicitar el pago.

Letra h) del apartado 3 del artículo 7, añadida conforme a la corrección de errores publicada en el BOR nº 34, de 23 de marzo de 2016.

El plan deberá contener una descripción de las inversiones a realizar, la situación de la explotación agrícola, con indicación al menos de: la mano de obra de la explotación, edificios e instalaciones, ganados, cultivos, maquinaria, tierras, cultivos, derechos de producción, rendimientos económicos, orientación técnico económica y márgenes.

4. Además de la documentación solicitada con carácter general, los solicitantes, en función de su personalidad, deberán presentar:

a)Personas físicas:

I)Informe de Vida Laboral del titular.

II)Acreditación de la capacitación profesional suficiente, según Anexo V

b)Personas jurídicas y, en general, entidades asociativas:

I)Copia de escrituras actualizadas, estatutos o normas de régimen interno.

II)Informe de Vida Laboral de los socios que desarrollen su actividad en la explotación agraria.

III)Acta de la asamblea que recoja acuerdo para llevar a cabo las inversiones previstas y nombramiento de representante.

IV)Fotocopia compulsada del Impuesto de Sociedades, o del modelo 184 de entidades en régimen de atribución de rentas, salvo las de reciente creación cuando no haya transcurrido el plazo legal para la liquidación de los citados impuestos.

V)Pacto de indivisión por un período mínimo de 6 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud suscrito por todos los miembros de la entidad asociativa.

5. En atención a lo dispuesto en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no será necesario presentar los documentos exigidos si ya estuvieran en poder de la Administración actuante.

Artículo 8. Subvenciones: tipo, cuantía y límites de las ayudas

1. Modalidades:

Las subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, o en una combinación de ambas, sin que las subvenciones concedidas superen las cuantías máximas previstas en el presente artículo.

2. La cuantía de la subvención será del 40% de la inversión elegible.

El porcentaje se podrá incrementar, sin superar en ningún caso los límites previstos en el Anexo II del Reglamento (UE) nº1305/2013, en los siguientes porcentajes:

a)El 10% cuando el titular de la inversión sea joven agricultor y presente la solicitud en los cinco años siguientes a su instalación. En caso de jóvenes incorporados a la actividad agrícola a través de una entidad asociativa únicamente podrán ser beneficiarios de este incremento en la ayuda de inversiones en el caso de que el joven cuente con el control efectivo de la explotación en las condiciones que fijan las bases de la ayuda por incorporación de jóvenes agricultores.

b)El 10% para aquellos beneficiarios cuya explotación esté situada en zonas de Red Natura 2000 y zonas con limitaciones naturales de montaña.

3. Del porcentaje total de la ayuda que le corresponda cobrar al beneficiario según los apartados anteriores, al menos, un 15% se abonará en forma de bonificación de intereses de un préstamo subvencionado. En caso de que un beneficiario no desee suscribir el préstamo, su ayuda se reducirá en un 15% del total de la ayuda que le corresponda por la aplicación de los criterios de los apartados anteriores.

La cuantía del préstamo no podrá ser superior al 90 por ciento de la inversión aprobada, con una duración de 5 o de 8 años y 1 o 2 años de carencia, respectivamente. La amortización se realizará en cuotas constantes (anualidad más intereses) pagaderas al final del ejercicio. A efectos de facilitar los préstamos a los titulares de estas ayudas, la Consejería competente en materia de Desarrollo Rural podrá firmar convenios con las Entidades Financieras.

a)La bonificación se aplicará sobre un máximo de interés preferente vigente en los Convenios de colaboración suscritos con las Entidades Financieras, y sin que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo resulte inferior al 0%. Los intereses se abonarán al titular.

b)Se calculará el importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses, con una tasa de actualización de cero.

El importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses actualizado de los titulares de los expedientes, se podrá abonar de una sola vez a los titulares. Las cancelaciones anticipadas de los préstamos deberán ser notificadas por las Entidades Financieras al órgano gestor.

Cuando el importe certificado sea inferior al importe del préstamo formalizado, se desvinculará de la bonificación de interés el exceso resultante sobre la inversión certificada. Esta circunstancia podrá dar lugar a la tramitación de un expediente de reintegro en el que el beneficiario de verá obligado a la devolución del exceso de intereses bonificados incrementados con el correspondiente interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 8/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 9. Compromisos de los beneficiarios

Los beneficiarios de las subvenciones reguladas por la presente Orden tendrán con carácter general las obligaciones establecidas en el artículo 14 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a)Realizar las actuaciones que fundamentan la concesión de la subvención.

b)Justificar ante la Consejería competente en materia de Desarrollo Rural, en los plazos establecidos, el cumplimiento de requisitos y condiciones así como el gasto efectuado y la realización de las actuaciones objeto de ayuda y el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión de la subvención.

c)Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería competente en materia de Desarrollo Rural, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que pueda realizar la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación a las subvenciones concedidas y a las previstas en la legislación vigente por el Tribunal de Cuentas, y, en su caso, a lo establecido en la normativa aplicable a la gestión de las subvenciones financiadas por el FEADER, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d)Comunicar al órgano gestor la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e)Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

f)Realizar el reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g)Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 18 del citado Decreto 14/2006, de 16 de febrero y las establecidas por reglamentación comunitaria en el anexo III del Reglamento de ejecución 808/2014 de la Comisión, desarrollado por el artículo 3 del Reglamento 821/2014 de la Comisión, por los que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 1305/2013.

h)Mantener la inversión objeto de la ayuda en el plazo de cinco años desde el momento de pago de la subvención en capital, así como la actividad agraria y la explotación en unas condiciones iguales o semejantes a las que motivaron su concesión.

i)Aportar los datos que sean necesarios para la elaboración de indicadores y los que, a efectos estadísticos, se puedan emplear para estudios relativos a los aspectos técnicos, económicos, laborales y sociales de la explotación.

Artículo 10. Procedimiento de concesión

El procedimiento de concesión de las ayudas previstas en la presente Orden se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, previa convocatoria pública, conforme a los criterios de valoración establecidos para cada una de las operaciones, ajustándose a lo establecido en el Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las Subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a la legislación básica contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 11.Tramitación e instrucción

1. La Dirección General competente en materia de Desarrollo Rural será la competente para la ordenación e instrucción del procedimiento.

2. Recibidas las solicitudes, si se advirtieran defectos o resultaran incompletas, el órgano instructor, requerirá, en su caso, a los interesados para que en un plazo de 10 días hábiles subsanen la omisión de requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que les será notificada.

3. Por otra parte, el órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la propuesta de resolución, pudiendo requerir a los interesados las aclaraciones o documentación adicional necesaria para resolver. En el supuesto de inactividad del interesado en la cumplimentación de este trámite, se estará a lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4. En caso de que el objeto de la inversión sea la financiación total o parcial de una obra y el coste de ejecución de la misma exceda de 180.000 euros, es preceptivo que el proyecto de ejecución esté informado por el técnico competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja antes de emitirse resolución de concesión.

5. Con anterioridad al estudio de las solicitudes, se constituirá una Comisión de Examen y Evaluación que, en base a los criterios de selección, determinará las solicitudes y presupuestos a subvencionar. La Comisión de Examen y Evaluación estará constituida por los siguientes miembros:

a)Presidente: el Director General con competencias en materia de Desarrollo Rural o persona que le sustituya.

b)Vocales: el Jefe del Servicio y el Jefe de la Sección encargados de la gestión Secretario: el funcionario responsable de la coordinación del Programa de Desarrollo Rural o persona que le sustituya

El nombramiento de los miembros de la Comisión de Valoración, así como la determinación del régimen de sustitución de los titulares, le corresponde al titular de la Dirección General con competencias en materia de desarrollo rural.

6. El órgano gestor a la vista de las solicitudes seleccionadas por la Comisión de Examen y Evaluación, formulará la propuesta de subvención que además de los datos económicos contendrá las posibles limitaciones o cualquier otra variación sobre la solicitud de ayuda y la notificará al beneficiario, abriendo un periodo de 10 días para presentar alegaciones.

7. Si no presenta alegaciones, la propuesta notificada se considerará aceptada y se formulará la propuesta de subvención que servirá de base a la resolución de concesión.

8. Si presenta alegaciones, el órgano gestor estudiará las mismas y una vez aceptadas o rechazadas, formulará la propuesta de subvención que servirá de base a la resolución de concesión.

Artículo 12. Resolución y notificación

1. El Órgano concedente será el Consejero competente en materia de Desarrollo Rural, sin perjuicio de delegación expresa en la materia.

2. La Resolución de concesión o denegación de las ayudas corresponde al Órgano concedente. Se dictará visto el informe propuesta emitido por el órgano instructor, y se notificará antes de que transcurran 6 meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa el interesado podrá entender desestimada su solicitud, conforme a lo indicado en el artículo 184 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja y en el artículo 25 apartado 5 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero.

3. Las Resoluciones de concesión establecerán, de forma individualizada, los porcentajes y cuantías, el origen de la financiación de las mismas.

4. Las solicitudes de ayuda que, cumpliendo todos los requisitos para ser subvencionadas, no se puedan aprobar por falta de presupuesto, se considerarán en la siguiente convocatoria, previa petición del interesado y en concurrencia competitiva con las nuevas solicitudes. No obstante, se desestimarán aquellas solicitudes en las que, en el momento de la nueva presentación, se constate que han iniciado las inversiones previstas.

Artículo 13. Plazo de ejecución y justificación de las inversiones

1. Las inversiones previstas deberán realizarse y acreditarse mediante cuenta justificativa del gasto en el plazo que fije la resolución de convocatoria. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, el beneficiario podrá solicitar una única prórroga, que deberá concederse antes de la expiración del plazo inicialmente fijado y que será máximo de tres meses.

2. En el plazo previsto en el apartado anterior, el beneficiario presentará la solicitud de pago según modelo del Anexo III acompañada de:

a)Facturas originales y fotocopia compulsada, así como la justificación de pago de las mismas. Las facturas definitivas, una vez estampilladas, se devolverán a los beneficiarios. La efectividad del pago se acreditará con extractos o títulos bancarios o contables. No se admitirán, en ningún caso, los pagos en efectivo.

b)Cuenta justificativa conforme al Anexo IV.

c)La documentación específica de la ayuda, que se le habrá notificado conjuntamente con la resolución de concesión.

d)Certificación final de obra, en su caso. En caso de que se trate de una construcción de inmuebles, se requerirá el certificado final de obra conforme sea conforme con el proyecto inicial de la misma.

e)En caso de que en el momento de la concesión no se haya presentado proyecto de obra sino memoria valorada, será obligatorio la presentación del mismo para el pago.

f)Alta en los registros oficiales y licencias y permisos necesarios para realizar la actividad.

3. Los técnicos de la Consejería competente en materia de Desarrollo Rural, procederán, entonces, a elaborar el acta de comprobación de las inversiones realizadas. No será necesaria el acta de comprobación, en aquellos expedientes de adquisición exclusiva de maquinaria registrable en el ROMA, en los que será suficiente la inscripción de la máquina en el Registro.

4. En el caso de que en la resolución de convocatoria se prevea, para determinadas inversiones, la existencia de precios máximos, para su justificación habrá de presentarse el acta de comprobación de la ejecución de la inversión, factura y justificante de pago. La inversión o el gasto considerado subvencionable será el resultante de la aplicación de los citados precios máximos, excepto cuando alguno de los gastos justificados sea inferior a los mismos, en cuyo caso, la subvención se liquidará sobre el gasto justificado.

5. En el caso de que en la resolución de convocatoria se prevea para determinadas inversiones la existencia de módulos, para su justificación será suficiente el acta de comprobación de la ejecución de la inversión, siendo la cuantía subvencionable la resultante de multiplicar el módulo por las unidades a las que se refiera la inversión.

6. Los módulos o precios máximos se referirán a inversiones en plantaciones, a vallados, a determinados tipos de maquinaria cuya adquisición es más frecuente y a la construcción o adquisición de almacenes.

Artículo 14. Abono

1. El reconocimiento de la obligación y la autorización del pago de las ayudas le corresponde al Consejero con competencias en materia de desarrollo rural, sin perjuicio de delegación expresa en la materia. Se dictará, visto el informe propuesta, emitido por el Órgano instructor.

2. El pago de la subvención se hará de una sola vez tras la realización de la inversión, presentación de las facturas y justificantes de pago.

3. En caso de que el objeto de la inversión sea una obra y el coste de ejecución de la misma exceda de 180.000 euros, las facturas justificativas y las certificaciones de obra deberán estar conformadas por técnico competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Una vez que el expediente tenga la documentación completa, el Órgano gestor emitirá un informe propuesta de resolución provisional en la que conste la inversión justificada, la inversión subvencionable y la cuantía a abonar.

5. La resolución provisional, cuando prevea una disminución de la subvención aprobada inicialmente, se notificará al interesado, abriendo un periodo de 10 días para presentar alegaciones.

a)Si no presenta alegaciones, la propuesta provisional se considerará aceptada y la propuesta de resolución pasará a ser definitiva.

b)Si presenta alegaciones, el órgano instructor estudiará las mismas y formulará la propuesta de resolución definitiva.

6. La resolución de abono de aquellos expedientes solicitados al amparo de los artículos 3.2 y 3.3 de esta Orden se entenderá condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en los citados artículos. En caso de incumplimiento, el beneficiario deberá reintegrar los importes indebidamente cobrados incrementados con el interés señalado en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, liquidado desde la fecha de resolución de pago, sin perjuicio a otras responsabilidades que se puedan incurrir en virtud del artículo 18.

Artículo 15. Moderación de costes

1. En el contexto de la moderación de costes, los solicitantes de estas subvenciones deberán solicitar, como mínimo, tres ofertas de diferentes proveedores cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 18.000 euros en el suministro de material o equipamiento o servicios o los 50.000 euros en los supuestos de ejecución de obra, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que los suministren o los presten, de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse conjuntamente a la solicitud de ayuda, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

2. La Consejería podrá publicar, en las convocatorias anuales, precios máximos o módulos a considerar en determinadas inversiones.

En caso de aprobación de módulos, la cuantía subvencionable será la resultante de multiplicar el módulo por las unidades a las que se refiera la inversión

En el caso de que en la resolución de convocatoria se publiquen precios máximos de las inversiones, se considerará como gasto subvencionable el